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Consulta Vinculante V0782-24: Criterios para determinar la sujeción al IVA de los servicios que prestan los administradores a sus sociedades

Consulta Vinculante V0782-24: ¿Los servicios de los administradores a sus sociedades tributan por IVA?

La Dirección General de Tributos (en adelante DGT), aborda en su consulta vinculante número V0782-24 de fecha, 17 de abril de 2024, los aspectos clave a tener en cuenta para determinar si los servicios que presta un administrador (y también socio) a la sociedad deben quedar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.  

El caso objeto de estudio, analiza, concretamente, un supuesto en el que, el consultante, socio y administrador de una sociedad dada de alta en el epígrafe 844. Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, realiza las funciones de director creativo, siendo el cargo de administrador no retribuido y encontrándose este dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.  

Así pues, tal y como se estipula en el artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, la clave para determinar la sujeción al IVA radica en que, la prestación de servicios que realice una persona física debe realizarse, necesariamente, por cuenta propia, quedando excluidos, los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia laboral o administrativa, incluyéndose también las relaciones de carácter especial. En consecuencia, el requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica. 

En resumen, la DGT reitera el criterio consolidado según el cual, si el socio actúa con autonomía organizativa y asumiendo el riesgo empresarial, la operación estará sujeta a IVA.  

En este sentido, se consideran elementos determinantes los siguientes: 

  • Utilización de medios propios: Si el socio emplea medios materiales y humanos propios para prestar el servicio, se considera que actúa como empresario o profesional. 
  • Asunción del riesgo económico: La existencia de un margen empresarial y la no percepción de una retribución fija por los servicios prestados indican una actividad económica independiente. 
  • Capacidad de decisión: La autonomía en la organización del trabajo y en la ejecución de los servicios prestados a la sociedad refuerza la consideración de la independencia económica. 

Por el contrario, si la actividad del socio se desarrolla bajo la dirección y control de la sociedad, utilizando los medios de esta y percibiendo una retribución similar a la de un trabajador por cuenta ajena, la DGT entiende que no hay independencia en el ejercicio de la actividad, por lo que la operación no estará sujeta a IVA. En este caso, las cantidades percibidas se considerarían rendimientos del trabajo a efectos del IRPF. 

En conclusión, debemos partir de un análisis individualizado de cada caso, para determinar si nos encontramos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional gravada en el ámbito del Impuesto sobre el Valor añadido. Todo ello, sobre la base de los indicios relativos que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/112/CE. 

Puedes leer la resolución completa aquí.

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