Implicaciones fiscales de la participación en una SCR a través de una sociedad
Cada vez es más habitual la inversión de muchos contribuyentes en Sociedades de Capital Riesgo (SCR), no de forma directa como persona física, sino a través de una sociedad de su titularidad.
Por ello, resultaría interesante conocer las implicaciones fiscales derivadas para la sociedad que ostenta la participación en su Impuesto sobre Sociedades, y para el socio persona física en su Impuesto sobre el Patrimonio.
La tributación en el Impuesto sobre Sociedades de los dividendos y plusvalías de los socios de una SCR se rige por el artículo 50 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):
- Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo pueden beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el art. 21.1 de la LIS, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones, siempre que el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
- No se practicará retención en relación con los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por las entidades de capital-riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 128.4.d) de la LIS.
- Las rentas positivas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital o en los fondos propios de las entidades de capital-riesgo pueden beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el art. 21.3 de la LIS, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones, siempre que el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
- Esta exención se aplicará siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia y hasta el decimoquinto año inclusive. Excepcionalmente, este plazo puede ampliarse hasta el vigésimo año bajo condiciones reglamentarias que aún no se han establecido.
- No se aplicarán las anteriores exenciones cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea la propia entidad participada, otra entidad de capital-riesgo o alguno de los socios o administradores de la entidad participada y no esté o haya estado vinculado en los términos del artículo 18 LIS con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.
En resumen, los dividendos y plusvalías obtenidos por los socios de una SCR pueden beneficiarse de importantes exenciones en el Impuesto sobre Sociedades, cualquiera que sea el porcentaje de participación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 50 de la LIS y las normas especiales aplicables.
En cambio, para que la participación en la SCR se pueda considerar un «activo afecto» a una actividad económica y que la sociedad que participa en la SCR en cuestión pueda beneficiarse de forma efectiva de la aplicación de la exención prevista en el art. 4.8 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, sí deberían cumplirse varios requisitos específicos establecidos en la legislación vigente, más restrictivos que los previstos para la aplicación de las exenciones de los artículos 21.1 y 21.3 de la LIS, entre ellos tener un porcentaje mínimo de participación del 5% en la SCR:
- En primer lugar, la entidad en la que se posee la participación en la SCR no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Esto se determina si más de la mitad de su activo está constituido por valores o si más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas durante más de 90 días del ejercicio social.
A estos efectos, no se computarán como valores aquellos poseídos para cumplir obligaciones legales y reglamentarias, los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas, los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de su actividad, y los que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Cumpliendo estos requisitos, la participación en la sociedad de capital riesgo se considerará un «activo afecto» a la actividad económica de la sociedad desde la que se invierte.
- También es importante que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad que invierte en la SCR sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción.
- Por último, el sujeto pasivo debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad que invierte en la SCR y percibir por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Estas funciones de dirección deben implicar una efectiva intervención en las decisiones de la empresa, y la remuneración debe ser consecuencia directa del ejercicio de tales funciones.