Exención del IVA y del ITP y AJD de las transmisiones de valores
La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, ha derogado el Régimen fiscal de las operaciones sobre valores regulado en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. No obstante, su contenido ha pasado con idéntica redacción a la Ley 6/2023.
Así, conforme al artículo 338 de la Ley 6/2023, que sustituye al artículo 314 del TRLMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante IVA– y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITP y AJD-:
- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITP y AJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 338 de la Ley 6/2023).
- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITP y AJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del artículo 338.2 de la Ley 6/2023).
La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:
1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.
2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).
3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores («animus defraudandi»), lo que constituye una cuestión de hecho que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.
No obstante, el precepto regula a continuación tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (incisos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 338 de la Ley 6/2023):
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
En estos tres casos, la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención.
Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del contribuyente, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción “iuris tantum”), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y acreditada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.
Interesa señalar en esta punto, que la valoración de los inmuebles, a efectos del cálculo de su valor en relación con el valor total del activo de la entidad cuyos valores son objeto de transmisión, siempre ha resultado una cuestión controvertida.
La redacción del artículo 338 de la Ley 6/2023 se remite, para efectuar esta valoración, a los valores que deben operar como base imponible del ITP y AJD.
Y por esta remisión a las reglas de valoración determinadas en el ITP y AJD, el art. 338 de la Ley 6/2023 contempla un concepto objetivo para determinar qué sociedades se encuentran excluidas de la exención, por tener más de un 50% de su activo constituido por bienes inmuebles que no están afectos a la actividad empresarial: el valor de referencia cuya determinación viene predeterminada por la Dirección General del Catastro.
La presente normativa podría evitar la práctica de regularizaciones con motivo de las disparidades entre el contribuyente y la Administración Tributaria en relación con la valoración que se debe asignar a los inmuebles, al introducir un parámetro objetivo predeterminado por la Administración.
No obstante, cabe la posibilidad de que el valor de referencia pueda ser determinado con arreglo a unos parámetros y cuantificaciones que impliquen una valoración superior al valor de mercado, contrariando las previsiones del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Por lo tanto, el contribuyente siempre tiene abierta la posibilidad de impugnar estos valores, para lo cual, como ya señalamos en una publicación nuestra previa, la prueba pericial resulta de gran relevancia.
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