El derecho al honor de las personas jurídicas frente a difamaciones e insultos en redes sociales
El derecho al honor es un derecho fundamental que se configura como un derecho personalísimo, tal y como aparece recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española, definido por el Tribunal Constitucional como: “La buena reputación de una persona, protegiéndola frente expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas”.
Se trata de un derecho regulado a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante “LO 1/1982”), si bien la misma no se ha pronunciado nunca sobre su titularidad por las personas jurídicas.
Dicha circunstancia fue objeto de debate jurisprudencial hasta que el Tribunal Constitucional dejó zanjada la cuestión al considerar que las personas jurídicas también eran titulares del derecho al honor. Así lo estableció en su STC nº. 139/1995, de 26 de septiembre, en la que se confirmó que, si bien el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas.
Si bien, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de expresión deben ponderarse, para determinar cuál debe prevalecer, lo cierto es que, como norma general, la libertad de expresión prevalece sobre el derecho al honor. Si bien la jurisprudencia ha establecido que la libertad de expresión no ampara el derecho al insulto.
En este sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº. 1067/2024 de 23 de julio, señala que: “Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor de una persona jurídica, es necesario que revista una cierta intensidad y no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad”.
Así pues, en caso de conflicto entre el derecho al honor de una persona jurídica y la libertad de expresión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla nº. 209/2022 de 26 de mayo señala que la prevalencia de la libertad de expresión en caso de conflicto con el derecho al honor de una persona jurídica: “solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica”.
Por tanto, prevalecerá el derecho al honor de la persona jurídica si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos no son de interés general y si en su difusión se utilizan términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
Dado que son cada vez más frecuentes los ataques al derecho al honor de las personas jurídicas a través de Internet y de las redes sociales, el ordenamiento jurídico ha tenido que establecer herramientas para que las empresas puedan proteger su derecho al honor de las intromisiones y ataques que reciben. De entre las herramientas existentes, la vía civil resulta la más efectiva para su protección, ya que, la vía penal y el derecho de rectificación, tienen un alcance más restringido y limitado, que con frecuencia resultan insuficientes para proteger el derecho al honor de las personas jurídicas.