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Fiscal 4 min

LLC en EE. UU. para residentes en España: ¿Son interesantes? 

llc usa

En los últimos años, ha crecido el interés de emprendedores, profesionales y empresas en España por constituir una LLC (Limited Liability Company) en EE. UU. Este interés, a menudo, se basa en información atractiva pero parcial, difundida por especialistas en la constitución de sociedades “offshore”, redes sociales o conocidos que aseguran estar “ahorrando muchos impuestos”.

Es importante aclarar que abrir una LLC desde España es completamente legal y, en ciertos casos, puede ofrecer ventajas fiscales a nivel global.  Sin embargo, mi experiencia, es que estos casos son limitados. 

La mayoría de los contribuyentes con los que hemos analizado esta opción, se encuentran que una LLC no es adecuada en términos de riesgo/ahorro y resulta fiscalmente ineficiente

En este comentario, y seré prisionero de su intencionada limitada extensión, voy a enumerar brevemente las dudas fiscales que considero esenciales valorar.

Caso de estudio: LLC sin presencia real en EE. UU – caso paradigmático –

Un ejemplo común es el de un residente fiscal en España que pretende constituir una LLC en EE. UU. sin tener medios materiales ni humanos en ese país, y ejerce la dirección efectiva desde España. En estos casos, la LLC no tributa en EE. UU., pero sí en España bajo el régimen de atribución de rentas. Sin embargo, no se debe analizar solo la parte de la jurisdicción tributaria de origen.

La normativa fiscal de España dispone que estas entidades deben tributar en el IRPF bajo el régimen de atribución de rentas, lo que significa que los beneficios de la LLC se imputan directamente al socio residente en España, integrándose en la base general del IRPF (Tipos que pueden superar como bien sabemos el 50%) de forma similar a como se procede con una comunidad de bienes o una agrupación de interés económico.

Criterio administrativo de la Dirección General de Tributos

El criterio administrativo, ha venido estableciendo tres criterios fundamentales para considerar una entidad extranjera como una entidad en atribución de rentas:

  1. Que la entidad no sea contribuyente del impuesto en el Estado de su constitución. En el caso de una LLC en EE. UU., esto se cumple, ya que el IRC la trata como una entidad transparente fiscalmente.
  2. Que las rentas se atribuyan fiscalmente a los socios o partícipes de acuerdo con la legislación del Estado de constitución. En una LLC, los beneficios se asignan directamente a los socios según su porcentaje de participación.
  3. Que la renta obtenida por la entidad y la renta atribuida a los socios conserve la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan. Esto significa que, si la LLC genera ingresos empresariales o rentas del capital, estas mantienen su misma naturaleza al ser atribuidas a los socios.

En virtud de estos criterios, es evidente que una LLC en EE. UU. sin presencia real en dicho país no tributaría en origen por sus beneficios, pero sí lo hace en España, bajo el régimen de atribución de rentas. Es decir, los socios residentes en España deben declarar en su IRPF los beneficios de la LLC conforme a su participación, hayan sido distribuidos o no.

Conclusión: la LLC no es el vehículo adecuado para la mayoría de los contribuyentes en España que buscan la optimización fiscal.

Pese a la abundante información y consejos que promueven la constitución de LLC en EE. UU. como una solución fiscal atractiva, la realidad es que, para la mayoría de los residentes fiscales en España, estas estructuras suelen ser ineficaces. No solo no logran la optimización fiscal esperada, sino que pueden generar una carga tributaria superior a la que se tendría con una estructura societaria adecuada en España.

Evidentemente, existen excepciones que requieren un análisis más detallado, como indicaba al principio del comentario:

  • Estructura empresarial suficiente que permita la implantación en la LLC de medios materiales y humanos. (No aplicación del régimen de transparencia).
  • Cuando se combina una LLC con una residencia fiscal en un tercer país que permita optimizar los beneficios de la LLC (Dividendos, no tributación por régimen de territorialidad…).
  • Opacidad. FATT frente a CRS (Regímenes de intercambio de información financiera internacional).
  • Seguridad jurídica de los activos afectos a la LLC. 

Para otro comentario posterior dejo Panamá, Reino Unido, Irlanda… y demás jurisdicciones por las que también estamos viendo un interés los últimos años.

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