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Procesal 6 min

Los medios adecuados de solución de conflictos en orden jurisdiccional civil

De la entrada en vigor de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), como requisito de procedibilidad, en el orden jurisdiccional civil.

Con fecha 3 de abril de 2025, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, “Ley Orgánica 1/2025”), por la que se implementan los medios adecuados de solución de controversias (en adelante “MASC”), como requisito obligatorio de procedibilidad, para promover e incentivar la resolución extrajudicial de conflictos y reducir la saturación de los Juzgados y Tribunales. 

En este sentido, los MASC han sido creados con la intención de disminuir la litigiosidad y carga de trabajo a la que se enfrentan Juzgados y Tribunales en el ámbito civil y mercantil, tratando de promover soluciones consensuadas entre las partes que eviten la necesidad de acudir a un procedimiento judicial. 

De conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2025, se entenderá por MASC “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.

Sin perjuicio de los mecanismos que puedan reconocerse en futuras leyes, la Ley Orgánica 1/2025, establece, los siguientes (art. 5.1, párrafo 2º): la mediación, la conciliación, la negociación directa entre las partes o entre sus abogados, la opinión neutral de persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial, o los procesos de Derecho Colaborativo.

No obstante, no será necesario acudir a los MASC en aquellos casos que tengan por objeto las siguientes materias (art. 5.2):

  1. Tutela judicial civil de derechos fundamentales;
  2. Adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
  3. Procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
  4. Procesos de filiación, paternidad y maternidad;
  5. Tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
  6. Pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
  7. Determinados procesos de protección de menores;
  8. Juicio cambiario.
  9. Interposición de demanda ejecutiva; 
  10. Solicitud de medidas cautelares previas a la demanda;
  11. Solicitud de diligencias preliminares; 
  12. Iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
  13. Proceso monitorio europeo y de escasa cuantía. 

Asimismo, quedan excluidas de los MASC, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, así como, los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

Tampoco podrán someterse a la aplicación de los MASC “los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable”.

Para entender cumplido este requisito de procedibilidad habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Las partes podrán acudir a cualquiera de los MASC asistidas de abogado. El art.  6 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos medios será voluntaria, estableciendo que únicamente será preceptiva en el supuesto de una oferta vinculante, con dos excepciones: (i) cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 euros, o (ii) cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta. 

Cuando no sea preceptiva la asistencia letrada, si una de las partes pretendiera servirse de ella, se hará constar en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, a fin de que la otra parte puede valerse también de asistencia letrada.

Cuando la ley exija haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial, habrá de acompañarse a la demanda el documento que lo acredite o declaración responsable por la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido (art. 264.4 de la LEC). Asimismo, en la demanda se hará constar la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo (art. 399.3 de la LEC). 

    Por tanto, no se admitirá la demanda cuando no se haga constar la descripción del proceso de negociación o la imposibilidad del mismo y no se acompañen los documentos que así lo acrediten, cuando sea legalmente preceptivo (art. 403.2 de la LEC).

    Por lo que respecta a los efectos de la apertura del proceso de negociación y de su posible terminación sin acuerdo (art. 7), interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones, la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un MASC, desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la parte requerida, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos, en el caso de que en el plazo de treinta días naturales, a contar desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito. La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

    Si la solicitud inicial de negociación no tuviera respuesta o si el proceso negociador finalizara sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda en el plazo de un año. Tal plazo empezará a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma si no hubiera respuesta o desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

    De acuerdo con el art. 9 de la Ley Orgánica 1/2025, el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. Asimismo, se tendrá que acreditar documentalmente el intento de negociación y la terminación del proceso sin acuerdo (art. 10 de la Ley Orgánica 1/2025).

    En definitiva, se impondrán las costas del procedimiento a la parte que manifiesta su negativa injustificada y sistemática, a participar en un MASC al que hubiese sido efectivamente convocado, cuando acudir a aquéllos sea preceptivo o se hubiera acordado, previa conformidad de las partes, por el tribunal durante el proceso (art. 394.1 LEC). También, en aquellos casos en que se estime parcialmente la demanda, se podrá condenar al pago de las costas (mediante resolución motivada), a la parte que no hubiera acudido, sin justa causa que lo justifique, a un MASC, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez (art. 394.2 LEC).

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