Préstamo efectuado entre socio y sociedad y las dificultades que conlleva justificar su realidad ante la administracion tributaria. Recientes pronunciamientos y criterios de los tribunales

Artiaga Elordi Artiaga Elordi
3 de octubre de 2024 Artículo escrito por Sandra García

En el día a día de las empresas es muy habitual la concesión de préstamos entre la sociedad al socio y viceversa. El problema viene cuando la Administración pone en tela de juicio la realidad de estas disposiciones de cantidades a favor del estos, máxime cuando en muchos de los casos no se proceden a documentar, o si se hace, la Administración Tributaria puede llegar a considerar que no es suficiente para acreditar la realidad del negocio jurídico.

En la sentencia 661/2022 de 15 de marzo de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se enjuicia los elementos probatorios aportados para justificar la realidad del préstamo concedido por el socio mayoritario a la sociedad. 

Por un lado, se aportaba el contrato privado de préstamo suscrito entre las partes y, por otro lado, la propia contabilidad de la mercantil. La Sala concluye que la eficacia probatoria de este tipo de contratos frente a terceros es limitada, por tratarse de documentos que no transcienden del ámbito interno entre la mercantil y su propio socio, y que, aun en el caso de su presentación a liquidación en un Registro Público y admitiendo sus efectos frente a terceros, cobra importancia el que no exista constancia cierta de su amortización por parte de la entidad, ni los plazos de amortización quedan claramente señalados, permitiéndose prorrogas al calendario de pagos inicialmente pactado. Asimismo, y en relación con la contabilidad señala que por si sola no actúa como prueba de su existencia si no va acompañada de soportes documentales adicionales que justifiquen los asientos contables realizados. Todo ello hace concluir al tribunal que, la entidad ha dispuesto y utilizado mayores fondos en el desarrollo de su actividad, cuyo origen pretende ocultar simulando la existencia de deudas con su socio, por lo que asume que los fondos obtenidos se corresponden con rentas no declaradas.

Desde la otra óptica, es decir, prestamos concedidos desde la empresa a sus socios, la Administración Tributaria puede llegar a considerar estas rentas como dividendos encubiertos. De no ser capaz el contribuyente de probar la realidad de los prestamos concedidos, la Administración recalificaría dichos importes como rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible en el IRPF en el socio persona física, obligándole así a tributar por los importes dispuestos de la sociedad producidos bajo el negocio de préstamos, atendiendo a que frecuentemente no se documenten ni se establece un calendario de pagos adecuado.

En este sentido también nos encontramos con numerosas sentencias, entre otras la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 931/2022 de 17 de marzo de 2022, o la del Tribuna Superior de Justicia de Asturias 906/2023 de 20 de septiembre de 2023, en las cuales se confirma los pronunciamientos de la Administración Tributaria de que la carga probatoria de la realidad del préstamo concedido desde la mercantil recae sobre el contribuyente. 

En los casos señalados, y según el tribunal, si bien civilmente no se exige formalizar un contrato de préstamo para que sea válido, no sirve como prueba para probar su realidad la mera aportación de la contabilidad de la sociedad y su anotación contable, porque no disponer de contrato de préstamo formalizado (como es el caso de las sentencias mencionadas) sumado a una serie de indicios identificados por el tribunal (cantidades elevadas y que no se constate un calendario de pagos constante, falta de capacidad económica de atender las devoluciones fijadas por el socio, etc.…) llevan a concluir la existencia de una simulación.

Considerando las reticencias de los Tribunales y de los órganos de Inspección y del valor que toma constituir prueba de la realidad de los prestamos formalizados entre la sociedad y sus socios, cobra especial relevancia que las partes documenten correctamente las operaciones, acordándose en unos términos de interés de mercado, con plazos razonables para su devolución y con un calendario de pagos que permita al deudor afrontar los pagos en su debido vencimiento adecuando la devolución de los importes a su capacidad económica.

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