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Mercantil 4 min

El derecho de separación del socio en caso de modificación “sustancial” del objeto social ex art. 346.1.a) LSC. 

El pasado 13 de mayo de 2024, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se pronunció acerca del recurso gubernativo interpuesto frente a la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, ante la negativa de esta de inscribir la escritura pública por la que se modificaba el objeto social en los estatutos de una sociedad.

Artiaga Elordi

El pasado 13 de mayo de 2024, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se pronunció acerca del recurso gubernativo interpuesto frente a la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, ante la negativa de esta de inscribir la escritura pública por la que se modificaba el objeto social en los estatutos de una sociedad.

En esta ocasión se trata de un acuerdo adoptado en junta general de accionistas, concretamente de la sociedad Real Club Celta de Vigo, S.A.D., por el que se aprueba la modificación de su objeto social, “restringiéndolo” exclusivamente a la actividad deportiva del fútbol, con el fin de acotar su actividad a una única modalidad deportiva y dar cumplimiento a la a lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Dicho acuerdo social elevado a público fue calificado negativamente por parte de la registradora, al considerar esta que, habiéndose celebrado la Junta General con la asistencia del 77,06 % del capital social, es necesaria su publicación en el BORME o acreditar la comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, y que en el precedente documento o en otro posterior se haga constar la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la Junta General, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducción de capital”.

La citada calificación fue recurrida por la representación de la sociedad Real Club Celta de Vigo, S.A.D, por entender que no concurre en el presente supuesto el carácter “sustancial” de la modificación del objeto social de la mercantil, previsto en el artículo 346.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), habida cuenta de que la modificación acordada en la Junta General Extraordinaria celebrada para tal fin no ha supuesto una alteración de la actividad desarrollada por parte de la sociedad (en los términos definidos por parte del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 2011). 

A lo anterior la sociedad recurrente añadía en sus argumentos para recurrir, que la posibilidad de activar el derecho de separación reconocido en el artículo 346.1. a) de la LSC debía nacer en los supuestos de modificación “sustancial” del objeto social, y que, para ello, compartía los elementos sostenidos por parte del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, para considerar que una modificación de objeto social no tiene el carácter de sustancial, cuando:

  1. Se ha mantenido la actividad explotada (práctica del fútbol, en este caso) por la sociedad cuyo objeto social ha sido modificado.

  2. Se ha producido una mera especificación o concreción de las actividades contenidas en el objeto social de la empresa (en este caso, sostiene la sociedad deportiva recurrente, que la actividad explotada por el club no ha sido alterada en modo alguno, y que la modificación del objeto social se ha limitado a una mera concreción de la actividad).

Con todo, la recurrente también afirma que la realidad económica, jurídica y social del Real Club Celta de Vigo, S.A.D., no se ha visto alterada en modo alguno como consecuencia de la modificación estatutaria aprobada, y que la misma no trae aparejado un cambio de los presupuestos objetivamente determinantes que habrían llevado originariamente a los accionistas a adherirse a la sociedad.

Por su parte, el notario autorizante, una vez se le dio traslado del recurso formulado por la sociedad deportiva, sostuvo sustancialmente que la realidad de la actividad desarrollada por la empresa no se había visto alterada, y que no concurría el carácter sustancial de la modificación del objeto social, que requería la norma, así como que la modificación del objeto social no había sido promovida por ningún socio, y que la misma traía causa de un imperativo legal.

Una vez analizado el recurso interpuesto, la Dirección General se pronuncia, reafirmándose en la doctrina del Tribunal Supremo que implica que sea el criterio de la actividad de la sociedad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social ha tenido o no el carácter de sustancial, e interpretando que, en este caso, la supresión de actividades (pese a no haber sido desarrolladas como tal por la sociedad) sí constituye una modificación sustancial del objeto social, concluyendo que “no corresponde a esta administración si no a los tribunales de justicia ante los que la parte puede acudir en defensa de su posición jurídica aportando el conjunto probatorio que estime oportuno y alegando aquello que considere más adecuado en defensa de su posición jurídica”, desestimando así el recurso formulado por la sociedad deportiva, y confirmando la calificación impugnada.

Veremos cómo concluye esta cuestión para nada pacífica, ya que lo más probable es que, dando pie a ello la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la sociedad interponga demanda frente al Juzgado de lo Mercantil correspondiente, en el que se solventará el carácter “sustancial” o no de la modificación del objeto social, que, en síntesis, es el elemento tangencial para poder valor si debe o no concurrir el derecho de separación de los accionistas, en este caso.

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