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Procesal 12 min

Modificaciones introducidas en el orden Procesal Penal por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Artiaga Elordi

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“Ley Orgánica 1/2025”) fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) el pasado 3 de enero de 2025 y entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025, salvo ciertas disposiciones específicas que lo harán con posterioridad a su entrada en vigor, como a continuación se expone.

La Ley Orgánica 1/2025 señala en su Exposición de motivos, que la misma tiene por objeto la introducción de mecanismos eficientes “para hacer frente al número actual de asuntos judicializados, que, unido al riesgo patente de aumento de los plazos de pendencia, coloca a la Administración de Justicia en una situación muy delicada que exige adoptar medida de inmediatas y efectivas, so pena de que aquella se vea abocada a un incremento en la duración media de los asuntos e incluso a un colapso de la actividad de los Tribunales, con grave afectación a los intereses de la sociedad española cuya tutela se confía a dichos órganos«.

Entre las novedades introducidas en el orden Procesal Penal para llevar a cabo esas medidas efectivas que la ley propone, para hacer frente al colapso de los Tribunales, destacan las siguientes:  

  1. La nueva configuración de los Tribunales de Instancia

En primer lugar, destaca la nueva configuración de los Juzgados de Primera Instancia en todos los órdenes jurisdiccionales, que dejarán de denominarse Juzgados, pasando a denominarse Tribunales de Instancia. EN ellos se integrarán alguna o varias de las siguientes Secciones, según el orden jurisdiccional y la especialidad de la materia:

a) De Familia Infancia y Capacidad,  

    b) De lo Mercantil,  

      c) De Violencia Sobre la Mujer 

        d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia,  

        e) De lo Penal,  

          f) De Menores,  

            g) De Vigilancia Penitenciaria,  

              h) De lo Contencioso-Administrativo 

                i) De lo Social  

                  Lo que se pretende con esta reforma, es aunar por especialidades de materia los distintos partidos judiciales, en función de la carga de trabajo de los mismos.  

                  En cuanto a la entrada en vigor de esta nueva configuración, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, la constitución de los Tribunales de Instancia, se realizará de manera escalonada; así pues: 

                  • El día 1 de julio de 2025, los Juzgados de partidos judiciales con juzgados mixtos, esto es, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, se transformarán respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer. 
                  • El día 1 de octubre de 2025 los Juzgados de Primera Instancia, a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán el próximo 1 de octubre de 2025, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.  
                  • El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.  

                  No obstante, hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia, en cada uno de los partidos judiciales, seguirán vigentes en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015.  

                  1. Introducción de la sección de Violencia sobre la Mujer 

                  Asimismo, constituye la Sección de Violencia sobre la Mujer (art. 89. 5 LOPJ), para aquellos casos en que la víctima está relacionada con el agresor del delito por una relación de afectividad, esto es, sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; atribuyéndole de forma novedosa el conocimiento de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer

                  1. Introducción de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia 

                  Se trata de una nueva Sección creada en el orden penal denominada Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia (art. 89.5 bis LOPJ), respecto de aquellos procedimientos en los que las víctimas sean niños o niñas y adolescentes. Esta nueva Sección, conocerá de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los siguientes delitos: 

                  a) Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto

                    b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación

                      c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal. 

                        d) Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal por la persona ofendida por el delito, medida cautelar o medida de seguridad. 

                          En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá a está última.  

                          Esta sección ha sido criticada en algunos foros jurídicos, por considerarse que no existe suficiente volumen de asuntos, como para la creación de una Sección específica.  

                          1. Limitación a la interposición de denuncias telemáticas  

                          La Ley Orgánica 1/2025, modifica el art. 266 de la LECrim y limita la posibilidad de denuncias por vía telemática, de modo que, a partir de ahora, no se podrán interponer denuncias telemáticas: (i) respecto de aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación, ni respecto de aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual, (ii) ni si existen testigos, (iii) si el denunciante es menor de edad, (iv) o si se ha cometido delito flagrante.  

                          1. Regulación de una audiencia preliminar antes de la celebración del juicio oral 

                          Se introduce asimismo como novedad, la celebración de una audiencia preliminar, (art. 785 de la LECrim) que se celebrará con anterioridad al día del señalamiento del juicio. A esta audiencia preliminar, únicamente comparecerá el Ministerio Fiscal y las partes, así como los acusados. La misma tiene por finalidad que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas (prueba ilícita).

                          En dicha audiencia preliminar las partes podrán proponer la práctica de pruebas de las que no hayan tenido conocimiento en el momento de formular los escritos de calificaciones provisionales.

                          El Juez o Tribunal resolverá de forma oral sobre las pruebas propuestas y sobre el resto de cuestiones que se hayan planteado (como nulidad de actuaciones, o prueba ilícita), salvo en aquellos casos sen que la complejidad de la cuestión planteada requiera que el Juez se pronuncie por escrito en cuyo caso, deberá dictar Auto en el plazo de 10 días. Contra la resolución que adopte, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se formule oportuna protesta a fin de repetir la cuestión en segunda instancia, en el recurso de apelación contra la sentencia.

                          La celebración de la audiencia preliminar, no se suspenderá por la inasistencia de la persona acusada que haya sido debidamente citada, ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en forma.

                          1. Conformidad sin límite penológico

                          A fin de facilitar la conformidad, se deja sin efecto el límite penológico que existía, en el que, la pena solicitada para el acusado no podía ser superior a 6 años, tanto en el procedimiento abreviado (arts. 785 y 787 LECrim), como en el procedimiento ordinario (arts. 655 y 688 LECrim). Por lo que, podrán alcanzarse conformidades, en cualquier procedimiento, con independencia de la duración de la pena de prisión que lleve aparejado el delito.

                          Asimismo, podrán alcanzarse conformidades parciales en la audiencia preliminar, en el caso de que existan varios coacusados, de tal modo que, el juicio se celebrará únicamente respecto de aquellos que no hubiesen querido conformarse en la audiencia preliminar.

                          El juez dictará oralmente la sentencia de conformidad que se alcance en la audiencia preliminar. Otras de las novedades que se incluyen por la Ley Orgánica 1/2025, en el caso de que las partes manifiesten su decisión de no recurrir la sentencia de conformidad, el Juez declarará la firmeza de la Sentencia y se pronunciará sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, así como, sobre las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, de modo que, no será necesario esperar hasta la fase ejecutoria para la solicitud de las mismas. Asimismo, se impone la obligación al letrado de que suministre a su defendido, información por escrito, del acuerdo alcanzado.

                          1. Declaración del acusado en último lugar  

                          También se modifica el art. 701 párrafo 2º de la LECrim, a fin de permitir que la defensa del acusado solicite que su defendido declare en último lugar, sin que dicha solicitud pueda ser denegada por el Juez o Tribunal. Es decir, no se trata de una opción cuya procedencia pueda ser valorada por el Juez o Tribunal, sino que el Juez o Tribunal lo tiene que acordar expresamente sin, que pueda denegar dicha solicitud.

                          Así pues, incluso en el caso de que la defensa no lo solicite, el Juez o Tribunal podrá acordarlo de oficio, si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos. No obstante, lo anterior, si el Juez o Tribunal no lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos y la defensa no solicita expresamente que el acusado declare en último lugar, este declarará al inicio de la práctica de la prueba.

                          A tal efecto, el art. 701 párrafo 2º establece: “Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante, lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar”.

                          Esta modificación, permitirá que la declaración del acusado sea practicada en último lugar, lo que permitirá a la defensa de este y al propio acusado, escuchar la versión de la víctima y de los testigos, así como de las posibles contradicciones en que puedan incurrir con respecto a la declaración prestada por estos en fase de instrucción.

                          Si bien esta posibilidad, ya se contemplaba jurisprudencialmente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, (STS N.º. 714/2023, de 28 de septiembre, rec. 5816/2021, entre otras), a partir de ahora, será obligatorio para el Juez acordarlo, si lo pide la defensa del acusado: 

                          STS N.º. 714/2023, de 28 de septiembre, rec. 5816/2021 

                          Hay que señalar a este respecto que no es posible desdeñar las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba en relación a lo que declararon los testigos, sobre todo, o los documentos que se han elevado al plenario como “utilizables” a la hora de que el juez o Tribunal dicte sentencia, en informe pericial ratificado y explicado en el plenario. Su declaración puede quedar más “matizada” si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico de l informe de los peritos, como decimos”.  

                          En cuanto al momento procesal en el que podrá formularse esta solicitud, la misma debe solicitarse al inicio del juicio, en el trámite de cuestiones previas.

                          En el caso de que existan varios coacusados y la defensa de alguno de ellos solicite declarar en último lugar, el Juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si el resto no lo solicita, solo lo acordará respecto del que lo haya solicitado, declarando el resto al inicio de la práctica de la prueba.

                          1. Juicios rápidos a “okupas”

                          Se incluye, asimismo, dentro del ámbito de aplicación de los juicios rápidos del art. 795 LECrim, tanto los delitos de allanamiento de morada (art. 202 CP), como el de usurpación (art. 245 CP), a fin de dar mayor agilidad al enjuiciamiento de dichos ilícitos.

                          1. Ejecución penal

                          Se introduce el nuevo art. 988 bis de la LECrim en la ejecutoria penal, con la finalidad de ordenar la fase de ejecución, dada la falta de previsión legal que ha existido hasta la fecha, estableciéndose la posibilidad de que se celebre una vista a criterio del Juez o Tribunal, donde se citará a todas las partes para que se pronuncien sobre la posibilidad de suspender las penas privativas de libertad impuestas al condenado, así como, el cumplimiento de responsabilidades pecuniarias y cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena en los casos que se pueda. Celebrada la vista el Juez o Tribunal podrá resolver en el acto a los tres días siguientes las cuestiones planteadas, tras lo cual, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles que le hubieran sido impuestas y le informará de las responsabilidades en que pueda incurrir en el supuesto de incumplimiento.

                          1. Justicia restaurativa o mediación penal

                          Por último, se introduce como novedad la posibilidad de que el Juez o Tribunal, bien de oficio, o a instancia de parte, remita a las partes a un procedimiento restaurativo, teniendo en consideración las circunstancias del caso, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, salvo en los casos excluidos por ley (delitos de violencia de género).

                          Será voluntario y confidencial, de modo que lo pueden interesar tanto la víctima como la defensa del investigado, bien en la fase de investigación, de juicio oral o en la fase de ejecución. En los procedimientos por delitos leves, el sometimiento a justicia restaurativa, interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal. En caso de que la víctima no esté conforme con acudir al procedimiento restaurativo (mediación), el trámite quedará sin efecto, al no existir acuerdo.

                          El plazo máximo para su desarrollo será de 3 meses, prorrogable por un plazo de otros 3 meses.

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