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Fiscal 3 min

La reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) del 22 de abril de 2024 marca un antes y un después en la doctrina de la eliminación de la ventaja fiscal en las operaciones de constitución de sociedades holding

El régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores (en adelante, FEAC) posibilita el diferimiento de la tributación que se produce en las operaciones de reestructuración, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Entre estos requisitos, el que más litigiosidad conlleva ante la Administración Tributaria, es la existencia de motivos económicamente válidos.

Artiaga Elordi

«El Régimen Especial FEAC y sus Requisitos. Especial mención al sempiterno motivo económico válido»

El régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores (en adelante, FEAC) posibilita el diferimiento de la tributación que se produce en las operaciones de reestructuración, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Entre estos requisitos, el que más litigiosidad conlleva ante la Administración Tributaria, es la existencia de motivos económicamente válidos.

Los órganos de inspección de Hacienda, ante la ausencia de motivos económicos válidos (según su valoración de los hechos) liquidaba una importante ganancia patrimonial, imputándola al IRPF de la persona física. Dicha ganancia patrimonial se calcula conforme a las reglas de la Ley 35/2006 (LIRPF), arts. 33 y siguientes. En concreto, cuantifica la ganancia en la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones aportadas a la sociedad holding y su valor de mercado a fecha de realizarse dicha aportación (art. 37.1 d LIRPF). 

La ganancia patrimonial se imputa en su integridad, al mismo ejercicio en que se realizó la aportación no dineraria. Por lo tanto, la ventaja fiscal regularizada era la totalidad del diferimiento de la tributación que se produce por la aplicación del régimen especial FEAC.

«Resolución del TEAC y su Impacto»

La <<reinterpretativa>> resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) del 22 de abril de 2024, entiende que la DGT no ha realizado una interpretación correcta de la normativa de aplicación, así como tampoco de la jurisprudencia del propio TJUE y el TS. 

Considera el TEAC que:

– (Criterio contrario a la propia DGT en consultas previas a la Resolución de abril 2024), la ventaja fiscal sí que puede ser el diferimiento de la ganancia patrimonial puesta de manifiesta en la aportación no dineraria de las acciones (Criterio que ni la propia DGT, ni nosotros, compartimos).

– Los dividendos repartidos por la sociedad operativa y recibidos por la sociedad holding que no han tributado por aplicación del art. 21 de la LIS, debe tributar como ganancia patrimonial del art. 37.1 d) de la LIRPF en sede del socio persona física.

– La imputación de esa ganancia, en el IRPF de la persona física, no debe realizarse en el ejercicio en que se realizó la aportación mercantil de las acciones sino en el ejercicio en que la sociedad holding haya recibido los dividendos.

«Implicaciones Prácticas y Escenario de Inseguridad Jurídica”

Lo anterior, que podría celebrarse como una enmienda más por parte del TEAC a la AEAT, con mayor o menor acierto en su claridad, sin embargo, plantea para el contribuyente un escenario lleno de dudas e inseguridad jurídica:

¿Qué sucede si la sociedad operativa ha obtenido nuevos beneficios cuando ya está controlada por la holding, beneficios que son los que reparte jurídicamente como dividendos, mientras mantiene como reservas los beneficios obtenidos antes de su integración en la holding? 

¿Qué resolvería el TEAC si la sociedad operativa no reparte dividendos a la holding hasta que no hayan pasado 4 años, por aplicar el plazo de prescripción? 

¿Se admitirá el instituto de la prescripción a los ejercicios en que se repartió el dividendo si el ejercicio de la operación FEAC no está prescrito?

Pues, con pesimismo arrastro estas palabras, pero parece desprenderse que, cualquier reparto de dividendos que se realice a favor de la sociedad holding con posterioridad a la operación de reestructuración acogida al régimen especial FEAC, y se haya concluido que la operación realizada no persigue motivos económicamente válidos, (sustancial el hecho que el propio TEAC considere como ventaja fiscal el propio diferimiento) podrá ser objeto de regularización en sede de la persona física.

En la práctica con nuestros clientes, nos deja en una inasumible inseguridad jurídica, es necesario que en sede de inspección se pueda analizar el resultado obtenido de la operación realizada, si es normal, lógico y no artificioso, por más que algunos se empecinen, no toda operación de reestructuración con distribución posterior de dividendos carece de motivo económico válido, no todo es abuso del derecho.

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