Implicaciones fiscales de un préstamo participativo en el IS e IRPF

Artiaga Elordi Artiaga Elordi
15 de julio de 2024 Artículo escrito por José Luis Valdés

Un préstamo participativo es un instrumento de financiación de empresas que se caracteriza por la participación de la parte prestamista en los beneficios de la empresa financiada. 

El art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, establece las características del préstamo participativo, exigiendo la obligatoriedad de la percepción de interés variable en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria, siendo opcional la fijación del tipo de interés fijo, al margen de la evolución de la empresa beneficiaria. También puede pactarse un interés creciente, en función del volumen del negocio.

Los préstamos participativos están considerados una figura intermedia entre los fondos propios de la empresa y los recursos ajenos.

Asimismo, este tipo de préstamo es considerado como patrimonio neto a los efectos de reducciones de capital o de liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

Como se puede deducir de lo anteriormente expuesto, la figura del préstamo participativo puede ser muy interesante para determinadas operaciones en las que una empresa está creciendo. Tiene aspectos positivos, como su simplicidad administrativa, el hecho de acoplarse a la evolución de la empresa o el formar parte de los fondos propios a determinados efectos. 

Ahora bien, hay que analizar con mucho cuidado las implicaciones fiscales de los préstamos participativos para las partes prestataria y prestamista (que puede ser tanto una empresa como un particular).

  1. Los Intereses pagados por la empresa prestataria a la parte prestamista, con carácter general se consideran partida deducible a efectos de determinar la base imponible de su IS. 

    No obstante, cuando formen parte del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, se consideran retribución de los fondos propios y por lo tanto no serían gasto deducible para la entidad prestataria (Art. 15 de la Ley 27/2014 del IS).

  2. Los Intereses devengados por la parte prestamista, si es una empresa sujeto pasivo del IS:

    – Pueden estar exentos por aplicación del artículo 21 de la citada Ley del IS, para evitar la doble imposición, siempre que tenga una participación, directa o indirecta, en el capital social o en los fondos propios de la entidad prestataria, de al menos el 5%, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros y se posea de forma ininterrumpida.

    A estos efectos, el apartado 2 del artículo 21, ordinal 2º, establece que: “Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora”

    En virtud de lo anterior, los intereses devengados con motivo de un contrato de préstamo participativo que no hayan sido fiscalmente deducibles para la entidad pagadora gozarán del beneficio fiscal de la exención en sede de la sociedad receptora de los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente expuestos.

    En el caso contrario, los intereses recibidos tributarán como ingresos por cesión a terceros de capitales propios.

  3. Los Intereses devengados por la parte prestamista, si es un particular sujeto pasivo del IRPF:

    Los rendimientos que al prestamista persona física le reporte la concesión de un préstamo participativo tendrán la consideración, a los efectos de su IRPF, de rendimientos del capital mobiliario.

    Con carácter general, formarán parte de la base imponible del ahorro del IRPF del prestamista o inversor, según prevé el artículo 46.a) de la Ley del IRPF, en la que se integrarán y compensarán según las reglas que determina el artículo 49 de la Ley del IRPF. Sin embargo, en ciertos supuestos una parte se integrará en la base imponible general, tal y como determinan los párrafos segundo y siguientes de ese mismo precepto:

    “No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

    A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

    En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento”.
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