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Mercantil 5 min

Nulidad de ampliación de capital por falta de justificación y abuso de posición dominante de socio mayoritario (art. 204 LSC)

Artiaga Elordi

En esta ocasión destacamos la interesante Sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia número 89/2024, de fecha 9 de abril de 2024 (rec. 210/2023), aquí enlazada, en la que la Sala se pronuncia acerca de la nulidad pretendida de los acuerdos sociales adoptados en la Junta general de una sociedad limitada, consistentes en la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020 y la ampliación del capital social de la compañía.

Mediante esta resolución, la Audiencia Provincial de Valencia confirma la resolución estimatoria de la demanda interpuesta por parte de la socia minoritaria de la compañía, dictada en la primera instancia, anulando así los acuerdos sociales aprobados por parte de la Junta general de socios (habiéndolo sido con el voto favorable del socio mayoritario de la compañía, quien ostenta un 60% del capital social).

La cuestión más interesante que cabe destacar de esta resolución, a mi juicio, es la consistente en que el órgano de administración de la sociedad cuyos acuerdos sociales han sido anulados, pretendía justificar la procedencia de la ampliación de capital aprobada por parte del socio mayoritario de la compañía en base a la “ caída de la cifra de negocio, (…) reducida en un 25% así como la falta de financiación bancaria y las mayores exigencias y garantías (…) que dichas entidades reclaman para prorrogar las pólizas de crédito existentes o para la concesión de nueva financiación. (…) ante la imposibilidad de vender determinados activos inmobiliarios de la sociedad (…) y el hecho de la dificultad de vender existencias pese a la bajada de precios planteadas a los clientes (…) (proponiéndose) aumentar el capital social de la compañía, mediante aportaciones dinerarias, en la suma de (102.170 euros), mediante la emisión de 3.400 nuevas participaciones sociales de valor nominal cada una de ellas de (30’05 euros)».

Para el órgano de administración de la compañía demandada, refrendado por el voto favorable del socio mayoritario, el expuesto en el párrafo anterior era un motivo económico suficiente para justificar la necesidad de promover la ampliación de capital social que finalmente fue aprobada por la Junta General (con el 60% de votos favorables), con la consecuencia práctica de que la socia minoritaria, inicialmente titular del 40% del capital social de la compañía, vio reducida su participación a un 2,65%, al no disponer de medios económicos para participar proporcionalmente en el aumento del capital junto con el socio mayoritario.

Tras la aprobación y ejecución de estos acuerdos sociales, la socia minoritaria formuló demanda de impugnación del citado acuerdo aumento de capital, conjuntamente con la pretensión de nulidad de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020, por falta de reflejo de la imagen fiel de la compañía de estas, y por la falta de justificación de la necesidad económica del aumento de capital en la sociedad.

Por su parte, y tras la sentencia estimatoria dictada en la primera instancia por parte del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, quien admite las pretensiones de la demandante, respaldadas principalmente en la falta de reflejo de imagen fiel en los balances de la compañía presentados en las cuentas anuales del ejercicio 2023, la mercantil demandada recurre en apelación, basando los motivos de su recurso mayormente en:

  • La falta de identificación por parte de la socia minoritaria demandante (y, por ende, en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia), del modo en el que se ha visto afectada la realidad económica, financiera y patrimonial de la sociedad, y los principios contables concretos que han sido infringidos por parte de la sociedad, al no reflejar la imagen fiel en las cuentas anuales del ejercicio 2023 que han sido aprobadas.
  • El error en la valoración de la prueba practicada durante el desarrollo del juicio en la primera instancia, en relación con la infracción del artículo 204.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital invocada por parte demandante, al entrar el juez de instancia a valorar (actuando como órgano fiscalizador) cuestiones internas de la sociedad, como son los criterios de oportunidad y optimización de la compañía, que les estarían “vetados”, al pertenecer a la esfera propia de las decisiones reservadas a los órganos sociales de las empresas.

Una vez analizados estos argumentos de la recurrente, la Sala novena de la Audiencia Provincial vuelve a destacar los fundamentos esgrimidos por parte del juzgador de la primera instancia, consistentes en que no queda probado y, por ende, justificado, el motivo esgrimido por parte de la mercantil demandada, relativo a la tensión de tesorería existente durante el ejercicio 2020, que abocase a la necesidad de aprobar un aumento de capital social en la compañía por parte de la Junta general.

En este sentido, la Sala apoya su decisión desestimatoria del recurso de apelación en que, según las cuentas anuales formuladas del ejercicio 2020, la sociedad disponía en ese momento de un amplio margen de tesorería, reservas, estocaje y bienes muebles no afectos a su actividad principal, que, de haber sido enajenados, podrían haber aliviado la supuesta situación tensionada; supuesto que, en cualquier caso, se ha visto que no ha sido necesario, al evidenciarse en el ejercicio 2021 que la situación financiera y económica de la mercantil recurrente ha mejorado sustancialmente.

Es por ello por lo que la Sala concluye respaldando la tesis del juzgado de primera instancia, en la que sostiene que, al momento de la aprobación del acuerdo social de aumento del capital social no existía ninguna necesidad estructural y/o financiera que justificase dicho acuerdo, respondiendo el mismo únicamente a un ánimo personal del socio mayoritario, que pretendía menoscabar la posición y capacidad de fiscalización de la actora, al diluir su participación social por debajo del umbral del 5% (con la pérdida de derechos sociales que ello conlleva), actuando así con abuso de mayoría en la imposición del acuerdo.

Visto todo lo anterior, debemos reflexionar nuevamente acerca de la importancia de reflejar una imagen fiel en la compañía, así como de justificar detalladamente las distintas situaciones que puede atravesar una sociedad y que conlleven, a juicio del órgano de administración, a la necesidad de adoptar acuerdos sociales que pueden afectar a la estructura propia de la sociedad, pese a ser estas decisiones respaldadas por las mayorías legalmente previstas en la ley.

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