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Mercantil 5 min

El régimen de autocartera en las sociedades de capital

Cuando hablamos de “autocartera”, nos referimos a la situación en la que una sociedad adquiere y mantiene en su poder sus propias acciones o participaciones o las acciones o participaciones adquiridas por parte de una sociedad perteneciente a un grupo de empresas sobre los títulos emitidos por su sociedad dominante. Esta adquisición de capital propio es un mecanismo que puede servir para aumentar el valor de una empresa, de tal forma que resulte más atractiva de cara a los demás inversores. Sin embargo, no es menos cierto que este tipo de operaciones se han realizado en numerosas ocasiones con motivo de crisis empresariales y se han utilizado para ocultar fraudes de distinta índole (tanto a nivel empresarial como bursátil).

Cuando hablamos de “autocartera”, nos referimos a la situación en la que una sociedad adquiere y mantiene en su poder sus propias acciones o participaciones o las acciones o participaciones adquiridas por parte de una sociedad perteneciente a un grupo de empresas sobre los títulos emitidos por su sociedad dominante.

Esta adquisición de capital propio es un mecanismo que puede servir para aumentar el valor de una empresa, de tal forma que resulte más atractiva de cara a los demás inversores. Sin embargo, no es menos cierto que este tipo de operaciones se han realizado en numerosas ocasiones con motivo de crisis empresariales y se han utilizado para ocultar fraudes de distinta índole (tanto a nivel empresarial como bursátil). 

En consecuencia, la Ley de Sociedades de Capital contempla una regulación muy restrictiva al respecto. En este sentido, prohíbe la adquisición originaria de autocartera por la sociedad (al momento de su constitución o aumento de capital) en las sociedades de responsabilidad limitada, siendo nula de pleno derecho, y permite dicha adquisición en las sociedades anónimas, pero estableciendo que las acciones serán propiedad de la sociedad suscriptora de las acciones (si bien, será imperativo que la sociedad anónima proceda a reducir capital, o bien, vender la autocartera en el plazo de un año). No obstante, la LSC sí admite en algunos supuestos la adquisición derivativa (aquella que se produce después de su constitución y aumento de capital) de las acciones o participaciones propias o de las emitidas por la sociedad dominante.  

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, éstas podrán adquirir sus propias participaciones o de su sociedad dominante en los siguientes supuestos, fuera de los cuales la adquisición será nula de pleno derecho: 

1.- Cuando las participaciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal (ej. fusión) o sean adquiridas a título gratuito (ej. donación), o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.

2.- Cuando las participaciones en autocartera se adquieren para ejecutar un acuerdo de reducción de capital válidamente adoptado por la Junta General de Socios.

3.- Cuando las participaciones de la propia sociedad se han adquirido mediante el ejercicio del derecho de adquisición preferente, ante la ejecución, subasta y remate de las participaciones de alguno de los socios de la mercantil.

4.- Cuando la autocartera de participaciones tenga alguna de las siguientes finalidades: a) se adquiera para separar o excluir a un socio; b) en ejecución de una cláusula estatutaria restrictiva de transmisión de participaciones o; c) cuando se trate de participaciones que se han transmitido mortis causa (herencia o legado). En cualquiera de estos supuestos, será necesario acuerdo de la Junta General de Socios y que se haya efectuado con cargo a beneficios o reservas de libre disposición.

La sociedad de responsabilidad limitada deberá como máximo en tres años desde la adquisición, proceder a enajenar (ej. venta a los socios o a terceros) o amortizar sus propias participaciones sociales por su valor razonable. Plazo que se reduce a un año para las participaciones adquiridas de la sociedad dominante.

Si transcurrido dicho plazo las participaciones en autocartera no se hubieran enajenado o amortizado mediante la reducción de capital, cualquier interesado podrá solicitar al Registro Mercantil o al Juzgado de lo Mercantil la pertinente reducción de capital con amortización de participaciones sociales, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que puedan haber incurrido los administradores.

En el caso de las sociedades anónimas, éstas podrán adquirir sus propias acciones o de su sociedad dominante en los siguientes supuestos:

1.- Cuando las acciones en autocartera se adquieren para ejecutar un acuerdo de reducción de capital válidamente adoptado por la Junta General de Accionistas.

2.- Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal (ej. fusión). 

3.- Cuando las acciones sean adquiridas a título gratuito (ej. donación). 

En los supuestos 2.- y 3.- anteriores, las acciones deberán ser enajenadas en un plazo máximo de 3 años, salvo que hubieran sido amortizadas o que, sumadas a las que ya posea la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del 20% del capital social. 

4.- Cuando las acciones se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas. 

5.- Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general; que deberá establecer (i) las modalidades de la adquisición, (ii) el número máximo de acciones a adquirir, (iii) el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, (iv) la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años y (v) la finalidad de ser entregadas a los trabajadores o administradores cuando este sea el objetivo de la adquisición. Además, será necesaria la autorización de la Junta General de la sociedad dominante cuando se adquieran las acciones o participaciones de la misma. 

6.- Que la adquisición, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles

En los supuestos 5.- y 6.- anteriores, el valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posea la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al 20%.

Por último, tanto en las sociedades de responsabilidad limitada como en las sociedades anónimas, es importante tener en cuenta que, aunque la sociedad sea titular de las acciones o participaciones propias adquiridas, no podrá ejercitar los derechos políticos ni económicos que corresponderían a cualquier otro socio. 

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