¿Reorganización empresarial y ahorro fiscal? Las claves que fijan dos sentencias recientes

ALEJANDRO ALEJANDRO
6 de marzo de 2026 Artículo escrito por Alejandro González

En operaciones de reorganización empresarial como fusiones, escisiones, aportaciones de activos o canjes de valores, existe un régimen especial que permite hacer estos cambios sin tener que tributar de forma inmediata. A este régimen se le conoce como sistema FEAC y, en la práctica, su punto más delicado no suele ser el encaje formal de la operación, sino la llamada cláusula antiabuso: la norma que obliga a comprobar si la reestructuración responde a motivos económicos reales o si, por el contrario, su objetivo principal es pagar menos impuestos.


En este artículo comentamos dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana especialmente útiles porque bajan todo esto a la realidad y explican qué tipo de argumentos funcionan de verdad cuando Hacienda cuestiona una reestructuración, y qué detalles suelen marcar la diferencia.

En el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC), la discusión práctica rara vez gira hoy en torno al encaje “formal” de la operación. El verdadero frente de batalla es la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014 (LIS): determinar si la reestructuración responde a motivos económicos válidos o si, por el contrario, su finalidad principal es obtener una ventaja fiscal. En la práctica, la Administración tiende a negar el régimen cuando interpreta que la operación “no cambia nada” salvo el tratamiento fiscal; la cuestión es qué hace el contribuyente para demostrar que sí existe sustancia.

STSJ Comunidad Valenciana, 7 de julio de 2025.

En este caso, la denegación administrativa parte de una idea recurrente: la operación se presenta como la interposición de una sociedad cabecera que mantiene intacta la actividad operativa de las participadas, de forma que el efecto relevante sería canalizar resultados dentro del perímetro societario y desplazar, en la práctica, la tributación que habría recaído en personas físicas. Bajo ese prisma, la motivación “empresarial” alegada se califica como genérica (“ordenar el grupo”, “sucesión”, “mejorar la gestión”) y, por tanto, insuficiente para superar la sospecha de que el objetivo predominante es fiscal.

El tribunal revierte esa conclusión con un razonamiento que conviene interiorizar: el FEAC genera, por diseño, neutralidad y diferimiento, y la mera existencia de un efecto fiscal favorable no puede operar como presunción automática de abuso. Lo determinante es si el contribuyente acredita un motivo económico real, no retórico, y si ese motivo se sostiene con hechos y documentación contemporánea a la operación. Y aquí la Sala aprecia precisamente eso: un conflicto societario/familiar real y prolongado que afectaba al gobierno del grupo (tensiones internas, dificultades en la adopción de acuerdos, discrepancias sobre política de dividendos y control, fricción entre ramas). Con esa base, la reorganización deja de ser “papel” y pasa a tener una finalidad económica identificable: dotar de unidad de decisión, reducir puntos de choque y facilitar la continuidad de la empresa familiar.

Además, la sentencia recoge como potencialmente amparables —siempre que estén conectados con la realidad del caso y se documenten— motivos típicos en estructuras de cabecera: centralizar servicios administrativos, contables y fiscales y la dirección financiera; racionalizar y separar actividades limitando riesgos empresariales; simplificar la sucesión y el relevo generacional; y canalizar inversiones desde la cabecera para aislar nuevo patrimonio de riesgos operativos. Es importante el matiz: no basta con enunciarlos, hay que “aterrizarlos” en decisiones y en conducta. Incluso cuando, a posteriori, se produzca una venta o una salida de uno de los bloques, el tribunal no presume automáticamente que fuese el plan inicial: puede ser un desenlace sobrevenido si la causa originaria —la necesidad de reordenar la gobernanza y estabilizar el grupo— era real y verificable.

STSJ Comunidad Valenciana, 17 de septiembre de 2025.

Esta segunda resolución reproduce la denegación típica de la Inspección en holdings: cabecera “contenedor” sin cambios operativos, remansamiento de dividendos para reubicar renta en sede societaria (con los efectos propios de exención/diferimiento) y falta de medios materiales o actividad real. En esencia, se intenta reducir la operación a una construcción impropia o carente de efectos económicos relevantes distintos del ahorro fiscal.

La Sala, sin embargo, resuelve desde una perspectiva especialmente probatoria: contrasta periciales y hechos posteriores para valorar si existe un propósito empresarial autónomo. Considera relevante que la cabecera opere como centro de decisión, que canalice inversiones y que la estrategia de grupo sea más coherente desde una entidad matriz que desde sociedades operativas. Esto no exige una plantilla amplia: en un holding, el tribunal relativiza el argumento de “infraestructura” porque su naturaleza permite estructuras ligeras, y lo decisivo es la realidad de las funciones (dirección, coordinación, inversión, centralización de tesorería).

En paralelo, el tribunal desactiva el argumento del remansamiento cuando los datos no muestran un patrón estable de retención sistemática orientada a impedir la tributación en sede personal. La Sala valora que la política de dividendos sea variable y que, en el periodo analizado, exista una distribución significativa de reservas, lo que debilita la tesis de que el holding actúe como “dique permanente” frente a la tributación de los socios personas físicas. Con ello, la conclusión es que existe sustancia económica suficiente: no se trata de un instrumento pasivo, sino de una estructura con funciones reales y coherentes con una estrategia empresarial.

Conclusiones operativas.

Estas sentencias permiten extraer un mensaje técnico claro sobre el artículo 89.2 LIS: se deniega el FEAC cuando la Administración consigue encuadrar la operación como una interposición sin efectos económicos relevantes, acompañada de una política de dividendos que, de facto, “congela” la tributación personal y de una cabecera sin funciones reales. Se estima, en cambio, cuando el contribuyente construye y prueba un motivo económico verificable: (i) gobernanza y unidad de decisión en empresa familiar (incluido conflicto real documentado), (ii) centralización de gestión, tesorería y estrategia de inversión, y (iii) delimitación de riesgos y ordenación de la sucesión, con documentación coherente y una conducta posterior compatible. En FEAC, el éxito no depende de citar la norma, sino de demostrar sustancia: relato fáctico sólido, soporte documental y coherencia económica.

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