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Laboral 6 min

Sobre los criterios jurisprudenciales para la cuantificación de la indemnización adicional por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales al amparo del artículo 183 lrjs.

Una de las incógnitas más importantes que se nos pueden plantear en los procedimientos laborales en los que se invoque la lesión de un derecho fundamental es la relativa a la cuantificación de la indemnización adicional del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) por daños morales. Y ello por el hecho de que, en dicho precepto el legislador se limita a reconocer a favor del trabajador esta indemnización, sin ofrecernos las pautas para el cálculo de la misma.

Artiaga Elordi. Indemnización

Una de las incógnitas más importantes que se nos pueden plantear en los procedimientos laborales en los que se invoque la lesión de un derecho fundamental es la relativa a la cuantificación de la indemnización adicional del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) por daños morales. Y ello por el hecho de que, en dicho precepto el legislador se limita a reconocer a favor del trabajador esta indemnización, sin ofrecernos las pautas para el cálculo de la misma.

Ante esta laguna legal y partiendo de la dificultad que en sí mismo supone la cuantificación de los daños morales, ha sido la jurisprudencia la que sobre la base de una inmensa y variada casuística se ha encargado de ir fijando una serie de reglas que permiten cuantificar objetivamente dicha indemnización, aunque desgraciadamente, el diseño jurisprudencial de estos criterios, en palabras del Tribunal Supremo, no ha tenido “la uniformidad que sería deseable”, dando lugar con ello a la existencia de criterios sumamente dispares y variados. 

Dicho lo anterior, analicemos cuales son los criterios que como regla general utiliza la jurisprudencia mayoritaria a la hora de efectuar dicho cálculo.

Lo primero a tener en cuenta es que el demandante no tiene la obligación de aportar elementos probatorios que sirvan al órgano judicial de base para el cálculo de esta indemnización (lo cual quizás haya entorpecido la creación de estos criterios). Lo anterior es una conclusión confirmada tanto por el Tribunal Supremo (STS núm. 179/2022 de 23 de febrero) como por el Tribunal Constitucional (STC núm. 61/2021 de 15 de marzo), a la vista de que el art. 183 LRJS establece en su apartado primero que “el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas” y en su apartado segundo que, “El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño”, a lo cual habría que añadir que la LRJS, al regular le procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, no exige al demandante aportar estos criterios. Es más, para iniciar este procedimiento, el demandante tan sólo debe aportar indicios de vulneración (artículo 96.1 LRJS), ni tan siquiera pruebas directas. Además, la jurisprudencia es pacífica al considerar que normalmente, de la vulneración del derecho fundamental se deriva necesariamente y como regla general un daño moral, razón por la que siendo difícil la prueba del mismo, se presume su concurrencia (véase en ese sentido la STS núm. 214/2022 de 9 de marzo). Por ello, no siendo obligación del trabajador aportar pruebas de la vulneración del derecho fundamental, es lógico que tampoco se le exija aportar elementos de cuantificación de la indemnización. 

Incluso hay ciertos tribunales que consideran que ni siquiera es obligación del demandante solicitar la indemnización del artículo 183 LRJS, sino que el órgano judicial debe pronunciarse automáticamente sobre la misma una vez que se constate la lesión del derecho fundamental en cuestión (véase por ejemplo la STSJ de Galicia núm. 886/2023 de 14 de febrero), aunque lo cierto es que el Tribunal Supremo ya ha rechazado esta tesis en el sentido de que, si bien es cierto que el órgano judicial es el encargado del cálculo de la indemnización, esta obligación únicamente nace con la petición del demandante (STS núm. 194/2022 de 8 de marzo). 

Llegados a este punto y partiendo de la base de que el trabajador debe pedir la indemnización, pero sin ofrecer los parámetros para el cálculo de la misma, ya que de eso se encarga el tribunal, la siguiente pregunta que se nos plantea es: ¿Cómo puede realizar este cálculo el órgano judicial? 

Pues bien, la única fuente de la que dispone (y de la que evidentemente no puede salirse) es el propio proceso. Es decir, tan solo va a poder hacer uso de los datos aflorados en el proceso y que a su parecer que sean adecuados para hacer este cálculo. Y una vez obtenidos estos datos, existe unanimidad entre los tribunales al considerar al baremo de sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS) como base para el cálculo de las indemnizaciones del art. 183 LRJS (STS núm. 768/2017 de 5 de octubre).  

Cabría plantearse, ¿teniendo el baremo de la LISOS, por qué no acudir al mismo directamente sin recopilar más datos? Ahora bien, es evidente que sin datos objetivos y concretos que nos permitan individualizar la indemnización, de nada serviría recurrir a este instrumento. Y es que, en este baremo, se establecen horquillas de sanciones (artículo 40) que van de un mínimo a un máximo (de 7.501 a 30.000 euros por ejemplo para las infracciones muy graves en su grado mínimo), por ello, sin datos que nos permitan concretar esa horquilla, la LISOS seguiría sin resolver nuestro dilema. A propósito de ello, véase la STS núm. 967/2023 de 14 de noviembre.

Dicho esto, los criterios que la jurisprudencia maneja a la hora de concretar la indemnización del artículo 183 LRJS por daños morales sobre la base del baremo de la LISOS han sido objeto de un intento de síntesis por parte del Tribunal Supremo, quizás a los efectos de crear un cierto orden entre los tribunales. Estos criterios han sido recogidos recientemente en la STS núm. 356/2022 de 20 de abril, y son los siguientes: “(1) la antigüedad del trabajador en la empresa, (2) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, (3) la intensidad del quebrantamiento del derecho, (4) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, (5) la posible reincidencia en conductas vulneradoras, (6) el carácter pluriofensivo de la lesión, (7) el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido”.

No obstante, en la práctica, los anteriores criterios se reducen a (1) la antigüedad del trabajador, (2) el salario del trabajador, (3) las consecuencias personales y sociales derivadas de la vulneración, (4) la reincidencia y (5) el carácter pluriofensivo de la lesión. 

Con ello, “el trabajo queda en manos del juez”, ya que tomando como referencia las horquillas de la LISOS, ha de moverse por las mismas sobre la base de estos criterios.

Evidentemente, la aplicación de estos criterios por sí misma tampoco es pacífica ya que entorno a cada uno de ellos, surgen innumerables dilemas que tratan básicamente de lograr una aplicación plena del principio de proporcionalidad, dado que, por ejemplo, respecto a los criterios del salario y la antigüedad, la práctica ha demostrado que las personas de menor antigüedad y salario reciben proporcionalmente una indemnización mayor que los trabajadores de más antigüedad y salario. 

En cualquier caso, lo que sí está claro es que con esta construcción jurisprudencial se suple con creces la laguna normativa en la que incurre el artículo 183 LRJS y, además, de forma bastante precisa (dejando de lado lo que se acaba de comentar acerca de la proporcionalidad de las indemnizaciones), pues con ello se trata de que la indemnización se adecue plenamente a la situación del trabajador atendiendo a todas las circunstancias del caso. 

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