La Sentencia del Tribunal Supremo nº. 753/2024, de 22 de julio, reitera la validez en el proceso penal de las grabaciones de conversaciones obtenidas por alguno de sus intervinientes
Los hechos tratados por la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 753/2024, 22 de julio de 2024, versan sobre un entramado de corrupción por parte de varios cargos públicos de un ayuntamiento en la Comunidad Valenciana y empresarios, que llevan a cabo una serie de maniobras irregulares para favorecer la adjudicación de contratos públicos relacionados con la gestión de residuos sólidos urbanos y otros servicios municipales. Entre las conductas delictivas investigadas encontramos eldelito de cohecho, la prevaricación y el tráfico de influencias.
Los hechos tratados por la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 753/2024, 22 de julio de 2024, versan sobre un entramado de corrupción por parte de varios cargos públicos de un ayuntamiento en la Comunidad Valenciana y empresarios, que llevan a cabo una serie de maniobras irregulares para favorecer la adjudicación de contratos públicos relacionados con la gestión de residuos sólidos urbanos y otros servicios municipales. Entre las conductas delictivas investigadas encontramos eldelito de cohecho, la prevaricación y el tráfico de influencias.
La referida Sentencia, analiza si la grabación de una conversación y su aportación a un procedimiento penal podría constituir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (ex art. 18.3 CE) o una conculcación del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable.
Respecto a la posible vulneración de del derecho al secreto de las comunicaciones, la Sentencia señala que no puede oponerse, frente a quien tomó parte en la comunicación. A tal efecto señala que: “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma”. Así pues: “La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional”, por lo que, “no hay “secreto” para aquél a quien la comunicación se dirige”.
No obstante, la posible vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable plantea mayor polémica, en aquellos supuestos en los que el inculpado confiesa su autoría en la grabación. A tal efecto, la STS nº. 753/2024, de 22 de julio, señala que la doctrina jurisprudencial ha considerado nulas las grabaciones realizadas engañosamente por agentes de la autoridad a modo de confesión extrajudicial, pero no, a las manifestaciones realizadas entre particulares y al margen del procedimiento.
A tal efecto, la STS nº. 45/2014, de 7 de febrero, argumentó que, aunque pudiera admitirse la infracción del derecho a no confesarse culpable, y se pudieran calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado como confesión, las grabaciones no se considerarían válidas, si bien, si se considerarían válidas las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tendrán el valor de testimonios de referencia sobre las manifestaciones del inculpado. Declaraciones que se confirmarían o ratificarían con el contenida de las grabaciones tomando en consideración la buena fe y el grado de coerción concurrentes.
En suma, la STS nº. 753/2024, de 22 de julio, alcanza las siguientes conclusiones sobre la aportación de grabaciones en el proceso penal:
- La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
- Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.
- Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la LECrim.
- No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.
- Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.
- La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.