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Tributario 3 min

Varapalo a la administracion tributaria: deberá probarse la culpabilidad del contribuyente al acreditar gastos que posteriormente se consideran no deducibles para la imposicion de sanción

Artiaga Elordi. Gastos

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1695/2024 de 29 de octubre, se pronuncia sobre si la falta de acreditación o prueba de los gastos deducidos en el Impuesto de Sociedades por parte del contribuyente conlleva automáticamente a considerar que la conducta de este ha sido dolosa, y en ese caso, a la correspondiente imposición de sanción.

El fallo versa sobre un recurso de una entidad que se deduce una serie de gastos que la Administración Tributaria considera que no acredita la realidad de estos, por lo que los califica como no deducibles y por ende, le sanciona.

La sentencia del Tribunal supremo se plantea si ante la ausencia de prueba sobre cuestiones que justificarían la deducibilidad fiscal de un gasto implica calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse una interpretación razonable de la norma.

La Sala responde a ello lo siguiente, con valor de doctrina:

«La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso (…) será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto«.

De lo anterior, podemos entender que, cuando el problema de considerar o no deducible un gasto es por prueba (tanto de un hecho, como de sus circunstancias), será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario y que, además, la motive.

Por otro lado, y sin perjuicio de exigir prueba de la culpabilidad y acompañarlo de una correcta motivación, no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria en aquellos casos (como el que nos ocupa), en los que la razón en la que se fundamente la Administración para imposición de la sanción no es la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar , sino en la falta de prueba de un hecho necesario para que el contribuyente pueda acreditar la deducibilidad del gasto correspondiente.

«Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente«.>>«

En conclusión, que un contribuyente considere un gasto como deducible en el Impuesto sobre Sociedades, si posteriormente la Administración concluye que no tendría dicho carácter no puede implicar automáticamente la imposición de una sanción, sino que se deberá analizar caso a caso si la conducta del contribuyente ha sido dolosa para que resulte sancionable.

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