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Fiscal 3 min

¿Son deducibles las retribuciones a administradores no aprobadas en Junta?

Con fecha 22-04-2024 y teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo (STS, de 18 de enero de 2024 y STS, de 13 de marzo de 2024) el Tribunal Económico Administrativo Central, en adelante, TEAC, se ha manifestado sobre el tratamiento fiscal de las retribuciones satisfechas por una sociedad a los miembros de su Consejo de Administración, decidiendo acerca de si la cuantía total de esas retribuciones es deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Artiaga Elordi

Con fecha 22-04-2024 y teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo (STS, de 18 de enero de 2024 y STS, de 13 de marzo de 2024) el Tribunal Económico Administrativo Central, en adelante, TEAC, se ha manifestado sobre el tratamiento fiscal de las retribuciones satisfechas por una sociedad a los miembros de su Consejo de Administración, decidiendo acerca de si la cuantía total de esas retribuciones es deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto de hecho analizado, la Inspección basaba sus argumentos en lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia, de 26 de febrero de 2018, que interpretó que el sistema de remuneración de los administradores “en su condición de tales” de las sociedades no cotizadas debía estar previsto en los Estatutos sociales. Además, la cuantía máxima anual a pagar a todos los administradores debía ser aprobada por la Junta y el órgano de administración debía decidir cómo se distribuía esta remuneración entre sus miembros.

La Inspección, siguiendo esta teoría, defiende que la retribución de un consejero con funciones ejecutivas sólo será deducible si se cumplen los tres requisitos anteriores: 1)previsto en Estatuto, 2)cuantía máxima aprobada por la Junta y 3)contrato en el que se detallen los conceptos retributivos por funciones ejecutivas.

Efectivamente, la denominada “Teoría del vínculo”, que venía manteniendo el Tribunal Supremo, y asumía el TEAC, disponía que, en el caso de administradores de una sociedad que, a su vez, estuviesen unidos a ésta en el marco de un contrato laboral de alta dirección, debía entenderse que el vínculo entre ambos era exclusivamente de naturaleza mercantil al entenderse dichas funciones atribuidas en virtud de la relación laboral de alta dirección quedaban subsumidas en las propias del cargo de administrador. No obstante, la aplicación de la denominada “Teoría del Vínculo” en el ámbito tributario, se ha visto superada por el mismo Tribunal Supremo (STS, de 18 de enero de 2024 y STS, de 13 de marzo de 2024).

Tras las sentencias anteriormente citadas, considera el TEAC que las retribuciones percibidas por los Administradores de una entidad con funciones deliberativas y ejecutivas, que consten debidamente acreditadas y contabilizadas y que correspondan a unos servicios efectivamente prestados, aún sin estar prevista en los Estatutos su aprobación en Junta, deben ser consideradas como un gasto fiscalmente deducible al tratarse de retribuciones onerosas. La no previsión en los Estatutos de las retribuciones concretas a percibir por los Administradores no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad.

El TEAC considera en este caso que, siendo los administradores también consejeros de la entidad con dualidad de funciones, la de “consejero”, propiamente dicha, y la ejecutiva y, siendo sus retribuciones onerosas, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben ser consideradas en su totalidad como un gasto fiscalmente deducible puesto que, como señala el TS: “…son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión.”

Al margen de lo anteriormente comentado, interesa traer a colación la última Sentencia del TS 3158/2024 de fecha13/06/2024, en la cual vuelve a reiterar que las retribuciones percibidas por los administradores, acreditadas y contabilizadas, no son liberalidades no deducibles cuando las mismas no estén previstas en los estatutos sociales, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto. Con esta última sentencia parece, tras más de 15 años, que se pone fin a esta situación tan controvertida.

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