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Fiscal 4 min

Exención en Impuesto sobre el Patrimonio de las inversiones en Entidades de Capital Riesgo

Las Entidades de Capital Riesgo (ECR) son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores y cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para estos. Dichas entidades pueden tener personalidad jurídica siendo Sociedades de Capital Riesgo (SCR) o adoptar la forma de Fondo de Capital Riesgo (FCR) sin personalidad jurídica. 

Artiaga Elordi

Las Entidades de Capital Riesgo (ECR) son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores y cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para estos. Dichas entidades pueden tener personalidad jurídica siendo Sociedades de Capital Riesgo (SCR) o adoptar la forma de Fondo de Capital Riesgo (FCR) sin personalidad jurídica. 

Las ECR son consideradas por muchas empresas familiares como un producto de inversión financiera a corto y/o medio plazo. 

Ahora bien, la tenencia de dichas participaciones por parte de la empresa familiar debería ser examinada desde el punto de vista de la exención de empresa familiar prevista en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley del IP). 

El citado artículo prevé la exención en el IP, por parte de las personas físicas, respecto de la tenencia de participaciones en sociedades que reúnan determinados requisitos para ser consideradas “empresa familiar”. 

Entre dichos requisitos destaca que la sociedad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario durante más de 90 días del ejercicio social. 

Se entiende que tiene dicha condición cuando: 

  1. más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
  2. no esté afecto a actividades económicas. 

No se computan como valores los que otorguen, al menos, el 5% del capital y derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación; ni los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. 

Dicho requisito se exige no sólo respecto de la sociedad que es titular la persona física, esto es, la empresa familiar de turno, sino también de las entidades en las cuales participe la empresa familiar, tales como las ECR. 

Esto es, si la empresa familiar tiene, al menos, un 5% de la ECR, y se posee dicha participación con la finalidad de dirigir y gestionar la misma contando para ello con medios materiales y personales, entonces se consideraría que dicha participación en la ECR sería un activo afecto (un valor “apto”) a los efectos del cálculo del acceso a la exención. 

Por tanto, a los efectos de este artículo nos interesaría analizar la reciente doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) en cuanto a la consideración de la ECR como activo apto para la exención.

La DGT en consultas V1377/2021, V2606/2022 y V0046/2024, considera que no se computarán como valores aquellos que la ECR haya invertido en su coeficiente obligatorio de inversión. 

En este sentido, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, obliga en su artículo 13.3 a invertir a las ECR un 60% de su capital en determinadas sociedades/valores. Pues bien, la DGT entiende que dichos valores no deberían computarse como tal ya que son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias y, estos, son excluidos por el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley del IP. 

Respecto del resto de valores que excedan de dicho 60%, no se computarán como tal si la ECR tiene al menos el 5% del capital y derechos de voto y los posee con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones. 

Por tanto, a priori, parece que sería relativamente sencillo el acceso a la exención del IP por parte de la ECR y la no consideración de entidad con actividad de gestión de patrimonio mobiliario ya que el 60% del coeficiente mínimo obligatorio de inversión se consideraría siempre activo afecto. 

Cuestión distinta sería el alcance de la exención de la ECR. Esto es, una vez determinada el acceso a la exención de la ECR, habría que calcular qué porcentaje de la ECR estaría exento atendiendo a la siguiente fórmula prevista en el último párrafo del artículo 4. Ocho. Dos: proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorados en las deudas afectas a la actividad y, el valor del patrimonio neto de la ECR. 

Las consultas de la DGT previamente citadas consideran que el 60% de los valores que conforman el coeficiente mínimo de inversión de las ECR deberían considerarse que son activos afectos a efectos de la fórmula prevista en el artículo anterior. Es decir, la DGT, establece en las citadas consultas una presunción de afectación a la actividad de dichos valores. 

Respecto de los restantes valores que excedan de dicho coeficiente mínimo de inversión del 60%, lo que la DGT indica es que será una cuestión de prueba la afección a la actividad, y deberá ser el contribuyente quien acredite la necesidad de dichos valores al ejercicio de la actividad.

En definitiva, es recomendable con carácter previo a la inversión en un ECR realizar un análisis exhaustivo tanto del acceso como alcance de la exención en el IP, al objeto de tener seguridad en qué medida se habría de aplicar la exención en el IP a estas participaciones.

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