Los créditos públicos en la segunda oportunidad: delimitación de las deudas exonerables tras la reciente doctrina del Tribunal Supremo

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15 de junio de 2026 Artículo escrito por Clara Antón

Hay muchas empresas que arrastran deudas con Hacienda pensando que no tienen salida… pero no siempre es así. En algunos casos, existe la segunda oportunidad. El problema es que, durante mucho tiempo, estas deudas han tenido un tratamiento muy limitado dentro de este mecanismo, lo que generaba dudas reales sobre su utilidad en la práctica.

¿Significa eso que no se pueden cancelar? No necesariamente: en función del tipo de deuda y de cómo se haya generado, pueden existir opciones.

En este artículo analizamos qué ha cambiado recientemente y qué criterios están marcando la diferencia a la hora de poder acogerse a la segunda oportunidad con deudas públicas.

La delimitación del alcance del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho continúa siendo uno de los aspectos más controvertidos del actual Derecho concursal. En particular, el tratamiento de los créditos de derecho público ha generado un intenso debate doctrinal y jurisprudencial que la reciente doctrina del Tribunal Supremo ha venido a clarificar con importantes consecuencias prácticas para empresarios, autónomos y personas físicas concursadas.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), regulado en los artículos 486 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal tras la reforma operada por la Ley 16/2022, permite que el deudor persona física de buena fe quede liberado de determinadas deudas no satisfechas una vez concluido el procedimiento concursal. Sin embargo, el artículo 489.1. 5º TRLC excluye del beneficio determinados créditos públicos, admitiendo únicamente una exoneración parcial limitada: los primeros 5.000 euros frente a cada acreedor institucional quedan íntegramente cancelados, y el resto – hasta 10.000 euros – puede exonerarse hasta el límite del 50%.

Esta restricción limitaba significativamente la utilidad del mecanismo para autónomos y empresarios, cuyos pasivos suelen incluir deudas tributarias con la AEAT o cuotas pendientes con la Seguridad Social.

El pasado mes de febrero, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó un conjunto de resoluciones que fijaron doctrina en dos planos distintos pero complementarios.

El primero, en relación con el concepto de deudor de buena fe y a los presupuestos de acceso al beneficio. Las sentencias 259, 261, 262 y 263/2026 recuerdan que la buena fe responde a una noción normativa y cerrada, y que, por ende, la concurrencia de cualquiera de las causas de exclusión del artículo 487.1 TRLC deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida. En cuanto a la carga probatoria, el deudor tiene el deber de aportar toda la información necesaria para que el tribunal pueda verificar que no concurre ninguna causa de exclusión, incluyendo el origen de las deudas y su justificación cuando resulten desproporcionadas respecto de sus ingresos.

Una de las precisiones más relevantes de este bloque afecta a los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, cuestión de enorme trascendencia práctica para autónomos y administradores societarios.

El Tribunal Supremo ha establecido que no cabe una equiparación automática entre la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad y la concurrencia de una infracción tributaria muy grave. Mientras no conste acreditado que dicho acuerdo trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a las merecedoras de sanción muy grave, la excepción prevista en el artículo 487.1 TRLC carece de justificación suficiente para privar al deudor del acceso a la exoneración.

El segundo plano de la nueva doctrina del Tribunal Supremo —sentencias 260/2026 y 254/2026— analiza por primera vez directamente el alcance del artículo 489.1. 5º TRLC en relación con los créditos públicos subordinados.

El Alto Tribunal matiza que el privilegio del crédito público tiene sentido respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no resulta proporcionado frente a los subordinados, que han sido ubicados en la cola de la prelación precisamente por razones que justifican un tratamiento.

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